Artículo sexto. Las disposiciones de los artículos anteriores se refieren solamente a quienes deban ser inscritos en el Escalafón, por no tener en él ninguna categoría vigente. Para efecto de ascensos sólo se tendrán en cuenta los cuatro años de servicio establecidos por el artículo 3º de la Ley 97, contados a partir de la fecha de la última resolución de clasificación, ya se trate de maestros escalafonados al amparo de las disposiciones anteriores a la Ley 97. o a las reguladas por ésta.
Decreto 1114 de 1947 →Vigente
Artículo 6
De La Ley 97, Contados A Partir De La Fecha De La Última Resolución De Clasificación, Ya Se Trate De Maestros Escalafonados Al Amparo De Las Disposiciones Anteriores A La Ley 97
Decreto 1114 de 1947 · Por el cual se complementa el Decreto número 1488 de 1946 y se dictan otras disposiciones sobre Escalafón de Enseñanza Primaria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.