Los miembros enumerados en los apartes a) y b) del artículo 8º estarán exentos del pago de los impuestos de timbre nacional, giros y remesas sobre sus pasajes aéreos o marítimos y exceso de equipaje, así como de los adicionales establecidos en el Decreto 1952 de 1948. Las personas enumeradas en los apartes e) y f) del mismo artículo, gozarán de la exención prevista en el
anterior, al adquirir sus pasajes para ausentarse definitivamente del país, o para viajar en comisión oficial. En cada caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, a solicitud del Jefe de la Misión, expedirá un certificado al respecto, con destino a la compañía transportadora.