Adiciónese la Sección 11 al Capítulo 8 del Título III de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, así:
“SECCIÓN 11
LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA (SAE) EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN) Y EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (ZNI), EN EL MARCO DE LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA JUSTA
Artículo 2.2.3.8.11.1. Objeto. La presente sección tiene como objeto establecer los lineamientos de política pública para habilitar la incorporación y remuneración de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No interconectadas (ZNI), en el marco de la Transición Energética Justa.
Artículo 2.2.3.8.11.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica, entre otras, a entidades públicas y privadas, a los agentes del Mercado de Energía Mayorista y a los agentes económicos que hacen parte activa de la prestación del servicio en Zonas No Interconectadas (ZNI) que tengan interés en participar en el objeto señalado en el artículo 2.2.3.8.11.1.
Artículo 2.2.3.8.11.3. Definiciones. Además de las definiciones previstas en la ley y en la regulación, se tendrán en cuenta las siguientes:
Sistema de Almacenamiento de Energía (SAE): es una infraestructura que puede utilizarse para convertir energía eléctrica en otra forma de energía que pueda almacenarse y luego transformarse nuevamente en energía eléctrica para entregarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN) y Zonas No interconectadas (ZNI).
Apilamiento de servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energía: conjunto de servicios, simultáneos o excluyentes, que puede prestar un mismo Sistema de Almacenamiento de Energía (SAE).
Arbitraje de energía: es la dinámica de aprovechar el uso eficiente de la energía mediante Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) para lo cual podrán aplicarse las diferencias del precio de la energía eléctrica en un período de tiempo, para transar (comprar/vender) energía eléctrica, sin romper los criterios de equidad para el usuario final.
Grid forming: convertidor de potencia conectado al sistema eléctrico, capaz de mantener un fasor de tensión interno que sea constante, o casi constante, entre los regímenes estable y transitorio.
Artículo 2.2.3.8.11.4. Servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energía. A continuación, se enuncian los servicios que se pueden prestar con Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y las Zonas No Interconectadas (ZNI), sin perjuicio de nuevos servicios que se puedan adoptar normativamente con base en los avances tecnológicos:
Servicios de Energía: desplazamiento de carga.
Servicios complementarios (Servicios Auxiliares): regulación Primaria de Frecuencia (RPF); Regulación Secundaria de Frecuencia (RSF, comúnmente conocido como AGC o Control Automático de Generación); Regulación Terciaria de Frecuencia (RTF); Respuesta Rápida en Frecuencia; Control de Tensión y Reservas de Potencia Reactiva; Arranque en Frio; Arranque Autónomo (Black start); Aporte de Inercia y al Corto Circuito (con Grid forming, cuando su uso aplique).
Servicios para la infraestructura de transporte de energía eléctrica: mitigación de restricciones operativas y/o eléctricas asociadas a la infraestructura de red; gestión de congestión en la red para evitar o prolongar la actualización o la expansión de la red.
Servicios asociados a la gestión de la demanda/ respuesta de la demanda: desplazamiento de carga pico; Respuesta de la demanda; Regulación de tensión; Respuesta rápida en frecuencia.
Servicios de Potencia: aporte o toma de potencia en periodos de demanda requeridos por el sistema.
Cuando se utilicen Sistemas de Almacenamiento de Energía con convertidores de potencia, se debe garantizar que cumplan con la normatividad vigente en términos de calidad de la potencia, de acuerdo con el nivel de tensión al que se conecte.
Artículo 2.2.3.8.11.5. Apilamiento de servicios con Sistemas de Almacenamiento de Energía. El Ministerio de Minas y Energía (MME), o a quien delegue, en coordinación con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) evaluará y definirá el conjunto de servicios de almacenamiento, simultáneos o excluyentes, que puede prestar un mismo Sistema de Almacenamiento de Energía (SAE). Estos serán tenidos en cuenta en los Planes de Expansión de referencia de Generación y Transmisión u otros planes elaborados por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), de ser técnicamente conveniente.
El Ministerio de Minas y Energía (MME) requerirá información al Centro Nacional de Despacho (CND), para la definición de la reglamentación, caso en el cual será de obligatorio cumplimiento la entrega de la misma de forma completa, oportuna y veraz.
El Ministerio de Minas y Energía (MME), o a quien delegue, deberá dar cumplimiento a lo indicado en este artículo en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto.
Artículo 2.2.3.8.11.6. Remuneración. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), deberá, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, determinar el (o los) esquema(s) de remuneración aplicable a los diferentes servicios que puedan prestar los SAE, de conformidad y en armonía con la regulación vigente.
Artículo 2.2.3.8.11.7. Planeación y dimensionamiento. El Ministerio de Minas y Energía (MME), y/o a quien delegue, en coordinación con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias, determinará la ubicación, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI), propendiendo por una planeación eficiente del sistema.
Los Operadores de Red (OR), en el marco de sus competencias, deberán determinar la necesidad y la ubicación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en sus Mercados de Comercialización, para que mediante solicitud sean presentados ante el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), para su aprobación.
El Centro Nacional de Despacho (CND) deberá brindar al Ministerio de Minas y Energía (MME) y a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) toda su capacidad operativa y de información, para la debida planeación, en especial respecto a la ubicación, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), deberá apoyar al Ministerio de Minas y Energía (MME) y a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), a través de la presentación de iniciativas para desarrollo de proyectos y sus fuentes de financiación en el marco de sus competencias.
Artículo 2.2.3.8.11.8. Conexión y operación. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) deberán actualizar, en el marco de sus competencias, la regulación en los aspectos relacionados con la conexión y operación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía.
Artículo 2.2.3.8.11.9. Monitoreo de la implementación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía. De manera coordinada, la Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Las Zonas No Interconectadas (IPSE), y el Centro Nacional de Despacho (CND), de acuerdo con sus competencias, mantendrán actualizados los registros de información sobre la instalación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE), el comportamiento en su desempeño técnico y los efectos en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y las Zonas No Interconectadas (ZNI). El Ministerio de Minas y Energía (MME) está habilitado para la consulta de esta información.
Los Operadores de Red (OR) también deberán mantener registros actualizados de esta información y deberán suministrarla a las autoridades y entidades que, en uso de sus competencias, así lo requieran.
El contenido de los registros de información deberá ser definido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Las Zonas No Interconectadas (IPSE) y el Centro Nacional de Despacho (CND), y deberá ser considerado por los Operadores de Red (OR), quienes podrán complementarlo para su propia utilización.
Artículo 2.2.3.8.11.10. Reglamentación Técnica. El Ministerio de Minas y Energía (MME) adoptará los reglamentos técnicos que se requieran para la incorporación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) tanto en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) como en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
Artículo 2.2.3.8.11.11. Gestión ambiental y manejo final de las instalaciones SAE. La gestión ambiental a lo largo del ciclo de vida de los diferentes elementos que forman parte de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE), se regirá por la normativa ambiental vigente en la materia, y bajo el seguimiento y control ambiental de las autoridades ambientales competentes. Una vez dichos elementos de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) se conviertan en residuos a desechar, deberán ser gestionados por los productores respectivos (fabricantes o importadores) en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 1672 de 2013 y la Resolución número 851 de 2022 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), o aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que estos sean considerados residuos peligrosos, caso en el cual deben gestionarse de esa forma (como residuos peligrosos). Queda prohibida la disposición de estos residuos en rellenos sanitarios o lo que haga sus veces.
Artículo 2.2.3.8.11.12. Desarrollo normativo y regulatorio. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y demás entidades competentes, deberán adoptar las medidas necesarias, tanto para adecuar la normatividad existente, como para emitir la nueva que se requiera, en un plazo máximo de doce (12) meses.
En caso de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y/o las demás entidades no cumplan en el plazo indicado, el Ministerio de Minas y Energía (MME) podrá expedir transitoriamente la reglamentación necesaria para la operatividad de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE), en coordinación con las entidades adscritas o vinculadas de su sector, hasta tanto dichas entidades emitan la normatividad de su competencia.
Artículo 2.2.3.8.11.13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona la Sección 11 al Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015.