º El pago del canon superficiario a que se refiere el inciso 6º del artículo 58 de la Ley 141 de 1994, se hará por anualidades anticipadas a partir de la inscripción del título en el Registro Minero Nacional. El primer pago se hará dentro de los diez (10) días siguientes a dicha inscripción. No habrá lugar a devolución de las sumas pagadas a título de canon superficiario o en caso de reducción de áreas dentro de la correspondiente anualidad de la licencia de exploración, ni de renuncia a la misma, ni en el evento de comprobarse que el área comprendida dentro de sus linderos sea menor de la que se tuvo en cuenta en la solicitud y en la resolución de otorgamiento, ni cuando se otorgue el título de explotación antes de vencerse la última anualidad de exploración. El canon superficiario se liquidará y pagará por la exención que abarque el título aunque toda o parte de la superficie sea de propiedad particular. El pago del canon superficiario lo efectuará el interesado en la cuenta del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía y la constancia de pago se entregará al Ministerio o más tardar al día siguiente de haberse cumplido tal diligencia.
Decreto 1184 de 1995 →Vigente
Artículo 1
º El Pago Del Canon Superficiario A Que Se Refiere El Inciso 6º Del Artículo 58 De La Ley 141 De 1994, Se Hará Por Anualidades Anticipadas A Partir De La Inscripción Del Título En El Registro Minero Nacional
Decreto 1184 de 1995 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 141 de 1994.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.