° De las inversiones que las Compañías de Seguros puedan hacer de conformidad con el Artículo 6o. del Decreto 1403 de 1940, un 25% de su capital y reservas o fondos en general, estarán representados en la clase de valores u obligaciones y en la proporción que a continuación se establece
Un 3% en las libranzas de que trata el Artículo 1o. del Decreto 285 de 1955, sobre financiación de Acerias Paz del Rio, S.A., y del Instituto de Crédito Territorial.
Un 22% en obligaciones a interés de la República de Colombia o garantizadas por las mismas, o en obligaciones a interés de los Departamentos o Municipios de la República, o en bonos emitidos por la Sección Industrial del Banco Central Hipotecario, o en prestamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces, libres de gravamen, situados en la República, con las únicas limitaciones establecidas por el numeral 8o. del Artículo 6° del Decreto 1403 de 1940, adicionado por el Artículo 17 de la Ley 62 de 1946. La inversión del porcentaje indicado en el ordinal b) de este Artículo, puede hacerse conjunta o separadamente, en la clase de valores antes enumerados, sin sujeción a proporciones determinadas.