Art. 6.° Los derechos que se señalan por el Decreto número 495, de 30 de Abril de 1901, se pagarán en la forma siguiente: Por el oro, la plata y la platina en barras ensayadas, el 5 por 100 del valor del certificado de fundición y ensaye. Por el oro el polvo, la platina y la plata no ensayada, y por el oro y la platina en alhajas, acuñados en monedas ó en otra forma no especificada, el 5 por 100 del valor del aseguro. Por el mineral de oro y plata, el 3 por 100 del valor del aseguro. Faltando los documentos de ensaye y aseguro, el oro pagará $0.05 por cada gramo; la platina $0.04; la plata $0.02, y el mineral en bruto $5 por tonelada.
Decreto 722 de 1902 →Vigente
Artículo 6
Decreto 722 de 1902 · Por el cual se reglamenta el impuesto sobre denuncios, títulos, posesión y explotación de las minas de metales preciosos y los correspondientes derechos de exportación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.