Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 2973 de 2013.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.31.4.1.8Cálculo de la reserva de desviación de siniestralidad.
Adicionalmente a la reserva de riesgos en curso que debe constituirse para el seguro de terremoto, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.31.4.1.3 de este decreto, para este ramo se constituirá trimestralmente una reserva del cuarenta por ciento (40%) del valor de las primas netas retenidas la cual será acumulativa y se incrementará hasta tanto se complete una suma equivalente al doble de la pérdida máxima probable aplicable al cúmulo retenido por la entidad aseguradora en la zona sísmica de mayor exposición.
El monto total de las reservas que para este ramo han debido constituir las entidades aseguradoras hasta el 31 de diciembre de 1990 no será liberable, a menos que se presenten los presupuestos a que alude el presente artículo.
La Superintendencia Financiera de Colombia efectuará los estudios indispensables para establecer la procedencia de esta reserva en otros ramos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A