Art. 58. Los empleados concurrirán á sus respectivas oficinas, ó á los lugares donde deban desempeñar funciones, todos los días no feriados en las horas que se señalen por el Ministro. Deberán, además, concurrir extraordinariamente á otras horas cuando así lo disponga el Ministro, por algún motivo grave de interés público. En las oficinas del Ministerio las horas diarias de despacho serán: de las ocho á las diez (8 á 10) de la mañana, y de las doce del día (12) á las cuatro (4) de la tarde. Los empleados que dejen de concurrir por causa de enfermedad deben presentar al Ministerio excusa escrita con certificado de médico competente para que la falta de asistencia pueda considerarse fundada en causa razonable.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.