ARTICULO 150. Contratos de fiducia y encargo fiduciario . Las entidades distritales podrán celebrar contratos de fiducia y de encargo fiduciario con sociedades autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En ningún caso las entidades distritales fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo fiduciario, los cuales, además cumplirán las norma fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad fideicomitente. Del comité fiduciario que se establezca para garantizar la adecuada ejecución de contrato de fiducia, hará parte el representante de la entidad pública respectiva. Los contratos de fiducia se podrán celebrar para los siguientes objetos
La administración y colocación de acciones, bonos, títulos valores.
La ejecución de programas y proyectos de vivienda de interés social y de proyectos de vivienda para servidores distritales.
La administración y manejo de recursos fiscales, y
La ejecución de programas de prevención y atención de desastres.