Art. 1.° Son fondos del Montepío Militar únicamente, aquellos de que tratan los números 1.°, 2.°, 3 °, 4.°, 8 ° y 9.° del artículo 2.° de la Ley 96 de 1890; y quedan, por tanto, excluídos los que señalaron los números 5.°, 6.° y 7.° del mismo artículo. Estos fondos constituyen el capital del Establecimiento y su producto serán los intereses de ese capital. Los sueldos y pensiones jamás gravarán éste pero sí lo afectarán las devoluciones de dinero de que se tratará luégo, cuando el producto fuere deficiente: en este caso, pagados los sueldos y gastos de administración el resto debe prorratearse entre los pensionados.
Decreto 339 de 1895 →Vigente
Artículo 1
De La Ley 96 De 1890; Y Quedan, Por Tanto, Excluídos Los Que Señalaron Los Números 5
Decreto 339 de 1895 · Sobre Montepío militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.