° El reajuste en el costo de los activos fijos muebles e inmuebles, autorizado en el
del artículo 1° de la Ley 20 de 1979, se calculará con base en el costo de tales bienes en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes realizados hasta esa fecha, o con base en el costo de adquisición si fueron adquiridos durante el año. El costo de los bienes adquiridos o enajenados durante el año podrá reajustarse proporcionalmente al tiempo de su posesión. El reajuste proporcional se aplicará en función el número de meses o fracción de mes que duró la posesión. Al costo así determinado, se agregará el valor de las adiciones, mejoras, contribuciones por valorización y reparaciones locativas no deducibles, efectuadas en el año. De la suma anterior se restarán las depreciaciones u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o periodo gravable, calculadas sobre el costo histórico. El resultado constituye el costo fiscal en el último día del año o periodo gravable. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de los bienes que hubiere hecho parte activo fijo por dos o más años, deberá imputarse, en primer término a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo si lo hubiere, constituye ganancia ocasional.
Cuando la declaración de renta se refiere a fracciones de año, el reajuste de que trata este artículo se calculará proporcionalmente.