Art. 8.° Los cultivadores que abandonen los terrenos que se les conceden por esta lei, por un término que no sea menor de cuatro años, perderán los derechos que hayan adquirido sobre tales terrenos, los cuales volverán al dominio nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.