Artículo segundo. El artículo 198 del Código Civil quedará así: "Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes. "Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges: "1 a . Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos; "2 a . La disipación y el juego habitual. "3 a . La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal. "También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges". En los anteriores términos se sustituye el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974.
Decreto 772 de 1975 →Vigente
Artículo 198
Del Código Civil Quedará Así: "ninguno De Los Cónyuges Podrá Renunciar En Las Capitulaciones Matrimoniales La Facultad De Pedir Separación De Bienes
Decreto 772 de 1975 · Por el cual se modifica el Decreto 2820 de 1974 y el Código Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.