Garantía de los beneficios. Los beneficios de que trata el presente decreto serán garantizados por la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el creador o gestor cultural. La EPS-S deberá acreditar las condiciones de habilitación que se exijan para suministrar los beneficios incluidos en el plan obligatorio de salud del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y para realizar el recaudo de los aportes de los afiliados. En el evento en que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el gestor o creador cultural no acredite tales condiciones, el afiliado podrá solicitar el traslado a otra EPS-S debidamente habilitada e inscrita en la respectiva entidad territorial. El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones y estándares de habilitación de que trata este artículo en el marco de lo reglamentado por el Decreto 515 de 2004 y las normas que lo sustituyen, modifican o aclaran, así como los aspectos operativos que se requieran para la correcta implementación del presente decreto.
Decreto 2283 de 2010 →Vigente
Artículo 10
Garantía De Los Beneficios
Decreto 2283 de 2010 · por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.