Si la solicitud estuviere de acuerdo con el Artículo anterior, el Ministerio respectivo ordenara que esta y el correspondiente clise se publiquen en el Diario Oficial, por tres (3) veces, y pasados treinta (30) días contados desde el siguiente al de la última publicación y siempre que no hubiere mediado reclamación legal en contra del registro, resolverá que se verifique este en el libro correspondiente.
Si pasados cuatro (4) meses después de la última publicación en el Diario Oficial, el interesado no se presenta a llenar las demás formalidades, para obtener el registro, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15.