Micelio

Artículo 49

Decreto 2337 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 21 de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El dictamen o informe del Revisor Fiscal sobre los estados financieros deberá expresar, por lo menos

1.

Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.

2.

Si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de cuentas.

3.

Si en su concepto, la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos, a las decisiones de la Asamblea o Consejo Directivo y a las directrices impartidas por el Gobierno Nacional o por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

4.

Si el balance y el estado de pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros y si, en su opinión, el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado y el segundo refleja el resultado de las operaciones en dicho período, y

5.

Las reservas o salvedades que tenga sobre la fidelidad de los estados financieros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2337 de 1982