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Artículo 2

Ley 81 de 1931 · LEY 81 DE 1931, 20/06/1931, Relativa al impuesto sobre la renta

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

-1º. Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta: las expensas ordinarias pagadas o causadas durante el año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable, de acuerdo con esta Ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otras compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que deban hacerse como condición para continuar en el uso o posesión, para los fines del comercio o negocio, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener un título, en todo o en parte.

No se hará deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hagan a cualquier persona natural o jurídica residente en Colombia, o que no siendo residente en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos, o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, una declaración que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos y la suma o sumas pagadas. En el año gravable de 1931 y en cada año de los siguientes, no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de arrendamientos, privilegios, salario, jornales u otras compensaciones por servicios personales cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquier persona natural o jurídica no residente en Colombia, y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º.

2º Los intereses pagados o devengados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente. Esta deducción por intereses sólo tendrá lugar cuando el contribuyente o fideicomisario presente, junto con su informe, una relación que demuestre el nombre y dirección del que reciba tal pago y el monto de éste. No se concederá deducción alguna por impuestos pagados a personas o entidades residentes en el Exterior o a personas o entidades residentes en Colombia, sin que los impuestos sobre dichos pagos hayan sido deducidos, retenidos y pagados al recaudador de acuerdo con los artículos 6º. y 7º. de esta Ley.

3º Los impuestos, distintos del de sucesiones y donaciones y sobre la renta, pagados durante el año gravable, establecidos por la República de Colombia, por los Departamentos, Municipios u otras entidades políticas del país, sin incluir los que se establezcan para obras públicas locales o mejoras que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada. Los impuestos establecidos por gobiernos extranjeros, con excepción del impuesto sobre la renta, al cual se le concede crédito en el parágrafo 2o. del artículo 3º, son también deducibles.

4º Pérdidas sufridas durante el año gravable y no compensadas por seguros o de otra manera, si se ha incurrido en ellas por razón de negocios o industrias cuya renta sea gravable de acuerdo con esta Ley.

5º Pérdidas sufridas durante el año gravable sobre propiedades no conexionadas con el negocio o la industria, y que provengan de incendios, tempestades, naufragios, robos u otros casos fortuitos, y que no se compensen por un seguro o de otra manera; pero en caso de un contribuyente que no resida en el país, la deducción se hará solamente por pérdidas en propiedades que se hallen en Colombia.

6º Deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan cargado durante el año gravable; o, a juicio del Director General de Rentas, una cantidad razonable como reserva para deudas de dudoso o difícil cobro; y cuando se hayan cerciorado de que una deuda es cobrable sólo en parte, el Director General de Rentas puede permitir que tal deuda se descargue por la parte no cobrable.

7º Una razonable deducción por depreciación causada por desgaste o rotura de la propiedad mueble o inmueble, usada en el comercio o negocio en consideración, siempre que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, según esta Ley.

8º En el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, se hará una deducción razonable por depreciación de mejoras, de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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