Artículo tercero. El establecimiento hotelero que contraviniere las disposiciones del presente Decreto, o que sin el lleno de las formalidades legales modificaré sus tarifas, incurrirá en multas sucesivas de $ 50.00 a $ 3.000.00 que serán impuestas por la División Nacional de Turismo. El valor de tales multas deberá ser consignado en la respectiva oficina de Hacienda Nacional, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia en que se imponga la sanción.
Decreto 2995 de 1955 →Vigente
Artículo 3
Decreto 2995 de 1955 · Por el cual se faculta a la División Nacional de Turismo para hacer una nueva clasificación de los establecimientos hoteleros y sus tarifas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.