La medida del artículo 108 se decreta inmediatamente por el Juez, siempre que el que la solicita preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella pueda causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico, etc.
Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o de Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. En este caso y si da lugar a controversias, se cumplirá lo que dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, pero el espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno.