De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, que transcurrirá a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
Reorganizar administrativamente las dependencias gubernamentales que sea necesario para establecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios de registro de instrumentos públicos, catastro y liquidación del impuesto predial;
En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o los que sean sede de asociaciones de municipios cuya población agregada supere este límite, el Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema nacional, oficinas encargadas de cumplir las funciones de: registro de la propiedad inmueble; de formación, actualización y conservación del catastro; y de facturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en el Distrito Especial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de catastro o registro deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa así como a la intervención administrativa que establezca el Gobierno Nacional;
Modificar el actual régimen de registro de instrumentos públicos, el de catastro en lo no previsto en la presente Ley, para adecuarlos a la operación de las funciones catastrales y de liquidación y facturación del impuesto predial, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;
Establecer el régimen de control de los sistemas de catastro y registro, así como los procedimientos técnicos, administrativos y financieros, y
Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos interpuestos contra el avalúo del predio o la liquidación del impuesto predial, así como el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios por sus errores u omisiones en el cumplimiento de estas normas.
Impuesto de Industria y Comercio .