Los Ministerios de Agricultura, Fomento y de Minas y Petróleos podrán restringir o prohibir temporalmente, mediante resolución de carácter general, las exportaciones de los productos agrícolas, manufacturados o procedentes de las industrias extractivas, respectivamente.
Para dictar dichas resoluciones los despachos anteriormente citados deberán tomar en consideración las circunstancias siguientes:
La preferencia que debe tener el abastecimiento de los consumos nacionales y el mantenimiento de un nivel de precios en el mercado interno que sea equitativo para el productor y el consumidor;
Las necesidades de materia prima que tengan las industrias nacionales tanto para la producción interna como para la destinada a la exportación;
El mayor ingreso de divisas que puede resultar de la venta en los mercados externos de productos que puedan ser sustituidos por la importación de otros de un costo menor.
En las resoluciones que se dicten se dejará a salvo el cumplimiento de los contratos de exportación ya registrados, para entregas no posteriores a dos meses, siempre que dichos contratos se hayan registrado también en el Ministerio respectivo, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno.
Las disposiciones que restringen o prohiben actualmente ciertas exportaciones cesarán de regir noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.