°. Acreditación . Los representantes legales de las ligas y asociaciones de padres de familia y de las ligas de asociaciones de televidentes que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de departamento y, en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil: 6.1. Que han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la acreditación, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses. 6.2. Respecto de las Ligas de Padres de Familia, que estén compuestas por dos o más asociaciones integradas por personas que tengan hijos en establecimientos de educación preescolar, básica o media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que conforman cada asociación. 6.3. Las Asociaciones de Padres de Familia que pretendan inscribirse en forma independiente, deberán acreditar que se encuentran integradas por personas que tengan hijos en establecimientos de educación preescolar, básica o media, oficiales o privados y que cuenten por lo menos con cien (100) asociados certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono, de los miembros que conforman la respectiva asociación. 6.4. Respecto de las Ligas de Asociaciones de Televidentes, que agrupen dos (2) o más asociaciones y cada asociación tenga a su vez al menos trescientos (300) asociados los cuales deberán contar con una antigüedad no inferior a un (1) año, debidamente certificados por el Revisor Fiscal o el Fiscal de su Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación. Dicha certificación deberá contener una relación de los nombres, apellidos completos, número de documento de identidad, dirección y teléfono de los miembros que conforman cada asociación. 6.5. Que el objeto social principal de las asociaciones de padres de familia, se refiera a una o varias de las finalidades, consagradas en el artículo 10 del Decreto 1286 de 2005. 6.6. Que el objeto social principal de las ligas de asociaciones de televidentes y ligas de padres de familia, se refiera directamente a la representación, vocería y/o protección de los derechos de sus asociados. 6.7. Que su objeto social no haya sido modificado en el año inmediatamente anterior a la fecha de la acreditación, hecho que se verificará en el certificado de existencia y representación legal, y al que se anexará certificación del Revisor Fiscal o del Fiscal de Junta Directiva debidamente acreditado, bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
Respecto de las Universidades con facultades de educación y/o comunicación social, aquellas deberán estar legalmente constituidas y contar con personería jurídica vigente. El Ministerio de Educación Nacional enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, un listado con la relación de todas las universidades del país con facultades de educación y comunicación social que cumplan con los requisitos a que se refiere esta disposición, con indicación de sus representantes legales y de las personas que de acuerdo con sus estatutos tienen la función de reemplazarlos en sus faltas absolutas o temporales.