Micelio

Artículo 21

Ley 435 de 1998 · LEY 435 DE 1998, 10/02/1998, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son deberes de los Profesionales de quienes trata el presente Código en los concursos, los siguientes:

a)

Los profesionales que se dispongan a formar parte de un concurso por invitación pública o privada y consideren que las bases del concurso pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deben renunciar ante el Consejo Profesional Seccional respectivo, la existencia de dicha transgresión;

b)

Los profesionales participen en un concurso están obligados a observar la más estricta disciplina y el máximo respeto hacia el asesor, los miembros del jurado y los demás participantes en ese concurso;

c)

Los profesionales que hayan actuado como asesores en un concurso deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso.

Parágrafo

Para efectos de los concursos, los profesionales se ceñirán a lo preceptuado en la legislación vigente.

De las inhabilidades e incompatibilidades en el ejercicio de la Profesión

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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