Anticipo de Cesantía. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 146 del Decreto 89 de 1984, solo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial que lo solicite cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa en base a las correspondientes disponibilidades presupuestales y a petición escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Decreto 664 de 1985 →Vigente
Artículo 89
Decreto 664 de 1985 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.