Micelio

Artículo 3

º

Decreto 1691 de 1999 · por el cual se define la forma de financiacion temporal de los planes adicionales de salud del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mientras se determina su reestructuración

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los servicios adicionales al plan obligatorio a que tuvieren derecho los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se financiarán con una suma equivalente al 15% del ingreso base de cotización de sus afiliados cotizantes. De esta suma, los afiliados cotizantes deberán efectuar una contribución mensual del cinco por ciento (5%) del salario base de cotización, a partir del 1º de agosto hasta el pago de la cotización correspondiente al mes de diciembre de 1999, fecha en que vence el plazo otorgado para los estudios de reestructuración del mencionado Fondo. Los pensionados por este Fondo aportarán para estos planes adicionales un cinco por ciento (5%) sobre su mesada pensional. La Nación, con cargo a las partidas previstas en la Ley 482 de 1998 Anual de Presupuesto para la vigencia de 1999 y el Decreto 2354 de 1998, contribuirá en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del salario base de cotización de los afiliados cotizantes al Fondo de Previsión Social del Congreso. Estos recursos serán administrados conforme a las disposiciones legales.

Parágrafo

La base mínima y máxima de cotización será la establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1691 de 1999