El Gobierno queda facultado para tomar del segundo y tercer contados de la indemnización americana la cantidad necesaria para anticipar sin intereses a cada uno de los Departamentos de Antioquia y Caldas todo o parte de las sumas respectivas, para ser saldadas con la subvención correspondiente a los kilómetros que se construyan en dichas líneas de hoy en adelante, siempre que los mencionados Departamentos garanticen suficientemente, a juicio del Gobierno, la construcción dentro de un plazo no mayor de cuatro años, de los kilómetros correspondientes a las cantidades anticipadas. Si al terminar los cuatro años del plazo estipulado, los Departamentos no hubieren construido el total de kilómetros de ferrocarril correspondientes a la subvención anticipada, estarán en la obligación de devolver a la Nación lo que queden a deber con sus intereses, a razón del seis por ciento (6 por 100) anual.
Ley 67 de 1923 →Vigente
Artículo 6
Ley 67 de 1923 · por la cual se destinan algunas partidas de la indemnización americana, para los ferrocarriles del Pacífico, Antioquia, Caldas y Central de Bolívar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.