Art. 14. El Juez de comercio de Panamá conocerá privativamente de los juicios que se dirijan á hacer efectivos los derechos ú obligaciones que tengan origen en el Código de Comercio, y cuya cuantía exceda de cincuenta pesos. Conocerán también de las tercerías que en tales juicios se inicien cualquiera que sea su origen o valor.
Ley 83 de 1888 →Vigente
Artículo 14
Ley 83 de 1888 · Por la cual se determina la legislación especial que debe regir en el Departamento de Panamá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.