Micelio

Artículo 1

Se Entiende Por Servicio Privado De Transportes, Para Los Efectos Del Decreto Número 400 De 1942, Únicamente El Que Ejecutan Personas O Entidades En Vehículos De Su Exclusiva Propiedad, Sin Percibir Ningún Pago O Remuneración, Y Para Alguno O Algunos De Los Fines Siguientes: Primero

Decreto 547 de 1943 · Por elcual se reglamenta el paragráfo 1° del artículo 4° del Decreto número 400 de 1942

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Se entiende por servicio privado de transportes, para los efectos del Decreto número 400 de 1942, únicamente el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, y para alguno o algunos de los fines siguientes: Primero. La distribución de mercancías, manufacturas, o efectos producido por ellas mismas; Segundo. El transporte de materias primas, mercancías, manufacturas, elementos o efectos adquiridos para su propia industria o para su propio consumo, no destinados a la venta a terceros, y tercero. Su propia movilización o la de sus familiares, empleados o dependientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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