°. Se entiende por servicio privado de transportes, para los efectos del Decreto número 400 de 1942, únicamente el que ejecutan personas o entidades en vehículos de su exclusiva propiedad, sin percibir ningún pago o remuneración, y para alguno o algunos de los fines siguientes: Primero. La distribución de mercancías, manufacturas, o efectos producido por ellas mismas; Segundo. El transporte de materias primas, mercancías, manufacturas, elementos o efectos adquiridos para su propia industria o para su propio consumo, no destinados a la venta a terceros, y tercero. Su propia movilización o la de sus familiares, empleados o dependientes.
Decreto 547 de 1943 →Vigente
Artículo 1
Se Entiende Por Servicio Privado De Transportes, Para Los Efectos Del Decreto Número 400 De 1942, Únicamente El Que Ejecutan Personas O Entidades En Vehículos De Su Exclusiva Propiedad, Sin Percibir Ningún Pago O Remuneración, Y Para Alguno O Algunos De Los Fines Siguientes: Primero
Decreto 547 de 1943 · Por elcual se reglamenta el paragráfo 1° del artículo 4° del Decreto número 400 de 1942
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.