Todo contratista de oleoducto de uso público tendrá la obligación de venderlo a la Nación si así lo exigiere el Gobierno, al cumplirse los primeros treinta (30 años del contrato o al vencimiento de éste o de las prórrogas si las hubiere. La misma obligación tendrán los empresarios de oleoductos de uso privado, con excepción de los que sirven yacimientos reconocidos como de propiedad privada, pero el Gobierno sólo podrá exigir esta venta al terminar el contrato de concesión de exploración y explotación de petróleos a la cual se encuentre vinculado el oleoducto. En caso de que se sirva dos o más concesiones, al revertir la última de ellas.
Decreto 1056 de 1953 →Vigente
Artículo 50
Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.