Artículo séptimo. Los organismos sanitarios del país gozarán de franquicia postal y telegráfica para las comunicaciones sobre notificación de enfermedades transmisibles a los niveles departamentales y nacionales.
El Ministerio de salud de Pública determinará la forma y procedimiento como deberá efectuarse esta notificación.
Los médicos particulares gozarán igualmente de franquicia postal humana para la notificación de las enfermedades transmisibles a la autoridad sanitaria local, utilizando para ello un tipo especial de sobre-formulario que será elaborado y distribuido por el Ministerio de salud Pública.
La notificación a que se refiere el presente Artículo tendrá prioridad sobre cualquier clase de comunicación postal o telegráfica carácter administrativo.