Modifíquese el artículo 2.2.3.3.4.4.1.2 del Decreto número 1073 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.3.4.4.1.2. Medición y facturación comunitaria en Barrios Subnormales. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá: a) Instalar a su costo medidor de energía eléctrica en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad al grupo de usuarios del Barrio Subnormal que optó por la medición y facturación comunitaria; b) Realizar la facturación al grupo de usuarios a partir de la lectura de los medidores señalados en el literal anterior; c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar el grupo de usuarios del Barrio Subnormal, de cualquier otro grupo de usuarios, y d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa al grupo de usuarios del Barrio Subnormal y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso.
La energía medida a través del medidor comunitario del barrio subnormal y facturada en vigencia del acuerdo a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.4.2.1. se considera consumo e incluye las pérdidas de energía reconocidas por la CREG mediante resolución particular, por tanto, el consumo facturable a los usuarios corresponderá al consumo total registrado en el medidor comunitario”.
transitorio: La vigencia en la aplicación del presente artículo comenzará a partir de los doce (12) meses contados desde la expedición de esta modificación. Durante el período de transición, se podrá continuar aplicando la medición y facturación comunitaria en todas las áreas especiales, mientras el comercializador realiza los ajustes y desmontes necesarios. A partir del primer día del mes trece (13) tras la expedición de esta modificación del Decreto número 1073 de 2015, dicha medición solo aplicará únicamente en los BarriosSubnormales.