El artículo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 230. Los vehículos podrán inmovilizarse:
Cuando el vehículo no esté en condiciones mecánicas para funcionar adecuadamente, en especial cuando transite en deficientes condiciones de frenos, dirección, o sin llevar luces o dispositivos ópticos o audibles o sin que éstos funcionen.
Cuando el conductor no presente la licencia de tránsito del vehículo o su fotocopia autenticada.
Cuando el conductor se encuentre conduciendo en estado de embriaguez o drogadicción.
Cuando se transporte materiales inflamables o corrosivos, explosivos o venenosos o combustibles, sin las medidas de seguridad adecuadas.
Cuando sea conducido el vehículo por persona con licencia de conducción de categoría inferior a la autorizada.
Cuando el conductor esté en imposibilidad física de conducir.
La inmovilización a que se refiere el presente artículo no da derecho a las autoridades de tránsito a despojar al propietario o tenedor de la posesión del automotor.