° . Adiciónense los
s 1° y 2° al artículo 11 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “
El usuario industrial de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrá someter a importación ordinaria o para el consumo, según corresponda, las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca para asegurar el servicio posventa de dichos bienes una vez sean nacionalizados o desaduanados y podrán permanecer en las instalaciones del usuario industrial o despacharse a cualquier lugar del territorio nacional. Todo despacho o venta, debe realizarse desde las instalaciones de la zona franca, en cumplimiento del principio de exclusividad a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto y debe cumplir con los requisitos establecidos en la regulación tributaria para ventas nacionales. Los ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la actividad generadora de renta.” “
Los bienes que se introduzcan a las zonas francas por parte de los usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a las importaciones y a las exportaciones.”
s 1° y 2° ) Artículo 11. DECRETO 2147 de 2016