Funciones de la autoridad designada: Para efectos del presente Título, la autoridad designada en articulación con la Autoridad Portuaria Nacional, de conformidad con sus competencias, tendrá las siguientes funciones, acorde con la regulación nacional existente en materia de protección marítima: 1. Liderar la implementación del Sistema de Gestión de Protección Marítima, como herramienta para verificar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Código PBIP, por parte de los buques e instalaciones portuarias. 2. Ejercer el control objetivo, en conjunto con la Armada nacional relacionado con la seguridad y Protección Marítima de los Puertos, a través de protocolos operacionales que sean definidos en conjunto con las autoridades que hacen parte del Sistema de gestión de Protección marítima. 3. Establecer el nivel de Protección aplicable a los buques e instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior y que les aplica el Código PBIP. 4. Verificar y controlar la Protección Marítima de los buques e instalaciones portuarias a quienes les aplique el Código PBIP. 5. Verificar, analizar y aprobar la evaluación y los Planes de protección de los buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código PBIP y los cambios o enmiendas que se realicen a los mismos. 6. Verificar la implementación y cumplimiento a los Planes de protección aprobados a los buques y las instalaciones portuarias cobijadas bajo el Código PBIP, a través de auditorías periódicas de oficio o a petición de las partes interesadas. 7. Expedir los certificados internacionales de protección de buques y declaración de cumplimiento relacionados. 8. Verificar la implementación y cumplimiento de los aspectos de seguridad marítima, conforme con lo dispuesto en la reglamentación de que trata el artículo 2.4.6.1.1.8. de este Título. 9. Ejercer en cualquier momento, en coordinación con la Armada Nacional y las entidades pertinentes, la visita oficial de arribo e inspección a la nave, artefacto naval e instalaciones portuarias de que trata el artículo 2.4.6.1.1.5. de este Título. 10. Expedir, refrendar, modificar, prorrogar, renovar, condicionar, declarar la pérdida de ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar el Certificado Internacional de Protección del Buque o la Declaración de Cumplimiento de la instalación portuaria, de acuerdo con el resultado de las auditorías o inspecciones de seguimiento que se realicen a los Sistemas de Protección Marítima. 11. Comunicar a la Organización Marítima Internacional (OMI), las autorizaciones señaladas en los numerales 15.6 y 16.9 de la Parte A del Código PBIP. 12. Realizar inspecciones de seguimiento a buques de bandera colombiana de tráfico internacional, y a las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior, que incurran en posibles sucesos que afecten o puedan afectar la Protección Marítima de los mismos. 13. Dirigir, coordinar, convocar, liderar y presidir el Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítima los Comités Locales de Seguridad y Protección Marítima. 14. Iniciar investigación por presunta violación a las normas marítimas expedidas en materia de Protección Marítima imponer las sanciones acordes con las responsabilidades establecidas al buque o instalación portuaria cobijados bajo el Código PBIP, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. 15. Llevar registro y estadística de las sanciones impuestas con ocasión de las investigaciones por violaciones a las normas marítimas mencionadas en el numeral anterior, así como de los sucesos de protección marítima, amenazas y riesgos que puedan impactar la Protección a buques o instalaciones portuarias, cobijados bajo el Código PBIP. 16. Analizar los sucesos de Protección Marítima acontecidos, tanto a buques de bandera colombiana de tráfico internacional, como a las instalaciones portuarias donde se desarrollan actividades de comercio exterior, con el fin de tomar las acciones necesarias para evitar su reincidencia, e informar a las demás autoridades competentes. 17. Coordinar y concertar con las autoridades del sistema, las decisiones que se relacionen con el Sistema Nacional de la Seguridad y Protección Marítima, sobre las cuales tengan competencia. 18. Aprobar los planes y programas, que dicten los centros de formación náutica acreditados por la Dirección General Marítima, los cuales cumplirán como mínimo los parámetros de los Cursos OMI. 19. Expedir, renovar, modificar, condicionar, declarar la pérdida de ejecutoriedad, suspender temporalmente y/o revocar la Licencia de Explotación Comercial emitida a las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), de acuerdo con el resultado de las auditorías o inspecciones de seguimiento que se realicen a estos. 20. Llevar registro de las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR). 21. Verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código PBIP para buques e instalaciones portuarias, y en general a quienes les aplique. 22. Las demás que tengan relación con la Protección a los buques e instalaciones portuarias a quienes les aplique el Código PBIP.Parágrafo. Las anteriores funciones se desarrollarán sin perjuicio del control subjetivo a cargo de la Superintendencia de Transporte.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.6.1.2.3. Control y Vigilancia. La Superintendencia de Puertos y Transporte controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Título y del Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, PBIP, relacionadas con las instalaciones portuarias.
(Decreto 0730 de 2004 artículo 5°)
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