El artículo 69 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: “Plazo para la presentación de la declaración y de abandono en los depósitos temporales. Cuando la mercancía se importe a través de un depósito temporal y transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional sin que se presente la declaración de despacho, o un (1) mes después de efectuado el pago de los derechos de importación si no han sido retiradas, se declarará su abandono legal.
Por razones de fuerza mayor o caso fortuito y a solicitud del declarante, el Administrador de Aduana podrá prorrogar por una vez, y hasta por un (1) mes, los plazos señalados, siempre y cuando el pedimento haya sido formulado antes de su vencimiento.
El plazo de que dispone la Dirección General de Aduanas para declarar el abandono es improrrogable cuando se trate de mercancías cuya licencia de importación se haya derivado del procedimiento de encuestas arancelarias”.