Micelio

Artículo 10

Ley 198 de 1936 · Sobre Telecomunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los concesionarios para la explotación de estaciones de radiodifusión telefónica o para el establecimiento de estaciones de aficionados que violen disposiciones contenidas en la presente ley o en los reglamentos concordantes con ella, incurrirán en multas hasta de quinientos pesos ($500) o suspensión de la licencia.

Parágrafo

Las sanciones previstas en este artículo se entienden como cláusula penal por la violación, por parte de los concesionarios, de las obligaciones que contraen al suscribir el contrato o licencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 198 de 1936