Adiciónase el artículo 420 del Estatuto Tributario con los siguientes Parágrafos:
"Parágrafo 3º. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicaran las siguiente reglas:
Los servicios se consideraran prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
Los siguientes servicios se consideraran prestados en la sede del destinatario o beneficiario:
Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo.
Los servicios profesionales de consultaría, asesoría y auditoria;
Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;
Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario".
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.