Articulo 138 . De la permuta de bienes muebles . Se podrán dar bienes muebles en pago de los que se adquieran para el servicio, previo avalúo que efectuará la respectiva Junta de Licitaciones que para el efecto podrá asesorarse de peritos. En lo demás, la permuta se someterá a las reglas de la venta. Cualquier diferencia debe cubrirse en dinero y en caso de que corresponda pagarla a la entidad, el respectivo contrato requiere registro presupuestal.
Decreto 222 de 1983 →Vigente
Artículo 138
Decreto 222 de 1983 · Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.