°. Casos de arrendamiento o aparcería . Aun cuando estén adecuadamente explotados, corresponden al a categoría señalada en el ordinal 3° del artículo 55 de la Ley 135 de 1961, los predios que
Se exploten en su extensión total o parte importante de los mismos por medio de arrendatarios;
Se exploten en su extensión total o parte importante de los mismos por el sistema de aparcería u otros similares cuando el propietario no participe realmente en un setenta y cinco por ciento (75%) al menos de los gastos en semillas, abonos-u otros necesarios al cultivo, y a las operaciones del mismo, como salarios, si fuere del caso, y no conduzca directamente la explotación así realizada, siendo de cargo del propietario la prueba de no encontrarse en este caso, en cuanto a participación en gastos y dirección de la explotación.
Para los efectos de los literales anteriores, se entiende como parte importante del predio, la que exceda de la tercera parte del mismo.
Se exceptúan de la calificación especial anteriormente previstas las tierras así explotadas, en la proporción en que pertenecieron a menores de edad o a personas absolutamente incapaces, conforme al inciso primero del artículo 1504 del Código Civil.
Conforme a los artículos 104 y 104 bis de la Ley 135 de 1961, el orden de prelación señalado por el ordinal 3° del artículo 55 de la misma Ley, y la forma de pago prevista para las superficies allí designadas en el inciso tercero del artículo 59 bis de la Ley que se reglamenta, no se alteraran por el hecho de que los pequeños arrendatarios o aparceros que las ocupaban hubieren perdido ese carácter con posterioridad al 1° de septiembre de 1960, a causa de que el propietario no prorrogó los respectivos contratos o de cualquiera otra manera no prevista por la Ley, les puso término contra la voluntad de aquellos. Corresponde al propietario interesado demostrar que tales contratos terminaron por causales autorizadas en la Ley.
Conforme al inciso final del artículo 66 de la Ley que se reglamenta, para los efectos de la prelación que establece el artículo 55 de la misma, salvo en cuanto fueren incultos y aunque se encuentren adecuadamente explotados, los fundos de propiedad de sociedades extranjeras de cualquier clase, se asimilan a los clasificados bajo el numeral 3° del artículo últimamente citado.