Ninguna empresa o persona que directa o indirectamente se ocupe en negocios
de transportes terrestres, fluviales o marítimos dentro de los límites de la Republica, podrá negarse a transportar los correos nacionales y sus mensajeros, de preferencia a cualquier otra carga, mediante el pago ulterior de sus servicios a tarifas no mayores de las corrientes.
Para los efectos de la disposición contenida en el presente artículo, la solicitud de transportar los correos podrá hacerse por cualquier empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos o del Departamento Administrativo correspondiente o por el respectivo mensajero que acredite su condición de tal con el pasaporte pertinente.
La infracción de este artículo será sancionada por el Alcalde de la respectiva jurisdicción con multa de $50 a $100 en cada caso, convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos. En caso de reincidencia, la oficina de tránsito o la intendencia fluvial respectiva podrá cancelar la patente expedida a favor de la empresa o persona renuente.