Art. 3.° Declárase obligatorio para lo habitantes de Colombia, sea cual fuere su nacionalidad, sexo ó condición, el denuncio de las personas atacadas de lepra, en la forma siguiente: a ) Todo médico, y en general todo individuo que ejerciere la medicina y fuere consultado por un leproso, sea que la consulta verse sobre dicha enfermedad ó sobre cualquiera otra, quedará legalmente desligado, en cuanto á lepra, del secreto profesional, y declarará al enfermo su estado para que éste autorice al consultado á dar aviso ante la autoridad ó entidad correspondiente. Si el enfermo no otorgare la venia, y á pesar de esto el médico ó individuo consultado procediere á dar el correspondiente denuncio, no incurrirá en pena alguna de las señaladas en caso de violación del secreto profesional. b ) Todo colombiano, sin excepción alguna, á cuyo conocimiento llegare noticia de la existencia de un leproso, de una persona reputada como tal, ó simplemente sospechosa, está obligado á dar el denuncio inmediatamente, valióndose para ello de cualquier medio, ante Inspector, Corregidor, Alcalde ó Prefecto, según la categoría del lugar que habitare ó en que se hallare el denunciante. c ) Todo patrón, director ó empresario en cuya casa, establecimiento ó fábrica, á sabiendas, mantuviere oculta á una persona atacada de lepra, reputada como tal, ó simplemente sospechosa, sin el permiso correspondiente de quien pueda otorgarlo, sufrirá un arresto de dos á seis meses.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.