Adiciónense los parágrafos 1° y 2° al artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto número 1073 de 2015, así:
“Parágrafo 1°. En caso de que los comercializadores de energía eléctrica en el SIN no otorguen a los usuarios beneficiarios los recursos de subsidios del FOES, mediante su descuento en la factura dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción de los recursos, deberán ser reintegrados al FOES en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir del vencimiento del término de los seis (6) meses para su aplicación.
La no devolución de las sumas de dinero del FOES dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas dedinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.
“Parágrafo 2°. En caso de que los comercializadores carguen información en el SU/, que conlleve al Ministerio de Minas y Energía a la asignación de recursos superiores a los que deben ser reconocidos en favor de los usuarios a título de un menor valor de. la energía subsidiada en la factura de cobro, estos recursos deberán ser objeto de devolución a más tardar quince (15) días siguientes a la aprobación de la modificación de la información en el SUI, aunque hayan sido consignados efectivamente a favor del usuario, sin que dicha circunstancia sea oponible ante el Ministerio de Minas y Energía. Si vencido el plazo anterior el comercializador no ha realizado la devolución de los recursos a los que se refiere el inciso anterior, dará lugar a la exigibilidad de su reintegro, junto con la correspondiente corrección monetaria mediante indexación, la cual se liquidará sobre el valor total a devolver a partir del día siguiente al vencimiento del término otorgado. Lo anterior sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Minas y Energía para adelantar el procedimiento de cobro a que haya lugar y de los gastos que se generen con ocasión del trámite legal correspondiente.
El Ministerio de Minas y Energía Informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la no devolución de las sumas de dinero al FOES para que en el marco de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes.