Procedencia de la chatarrización. El Administrador del Frisco mediante acto administrativo motivado, previa autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Frisco cuando sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo con un análisis costo-beneficio.
El Administrador del Frisco determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.
El administrador del Frisco ordenará la chatarrización a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la actividad requerida.
En caso de devolución del bien chatarrizado, el Administrador del Frisco procederá a la devolución del valor obtenido por el producto de la chatarrización, junto con los rendimientos financieros generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.
El Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización.
Artículo 2.5.5.7.5. Inversión de recursos producto de la chatarrización. Los dineros producto de la chatarrización se deben manejar conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 2.5.5.3.1.11 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título, sin perjuicio de su contabilización en cuentas separadas de manera que se puedan identificar y diferenciar claramente en todo momento.
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