Micelio

Artículo 8

º

Decreto 145 de 1995 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . La liquidación, retención, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos, tendrán el siguiente régimen especial

a)

Las declaraciones ante las Alcaldías Municipales no estarán sujetas a la periodicidad establecida en el artículo segundo de este Decreto y se presentarán en los formularios diseñados para el efecto, los cuales con tendrán como mínimo los mismos datos contemplados en los literales b), c), d) y f), del artículo 3º de este Decreto, indicando la cantidad aproximada de mineral extraído y si el yacimiento de origen del mismo es de propiedad particular sujeto a impuesto específico, para lo cual se relacionará el número del correspondiente registro minero. Se dejarán además, espacios en blanco para que la entidad liquidadora y retenedora, indique la cantidad exacta de mineral gravado y el valor de la regalía liquidada y retenida. Estas declaraciones podrán ser presentadas por el comprador directo del mineral, evento en el cual deberá indicar el nombre, domicilio y número de identificación del explotador-vendedor y la cantidad de mineral comprado;

b)

Recibida la declaración por la Alcaldía, ésta procederá a certificarla y a devolverla al declarante, dejando copia de la misma en sus archivos, para que finalmente sea presentada por éste ante la entidad liquidadora y retenedora de regalías;

c)

Desígnanse como agentes liquidadores y retenedores de regalías derivadas de la explotación de metales preciosos, a: - Banco de la República y entidades financieras, respecto del oro, plata y platino que compren. - Joyeros y comerciantes, respecto del oro, plata y platino no procesados, que adquieran. - Casas fundidoras o refinadoras, respecto del oro, plata y platino que adquieran o procesen, con excepción del entregado por el Banco de la República o entidades financieras, para su proceso.

d)

Los agentes retenedores deberán consignar las regalías en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de entidad recaudadora, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe la compra o se entregue el resultado del análisis o refinación;

e)

Es obligación de los agentes designados en el literal c), liquidar y retener la regalía que corresponda según el artículo 16 de la ley reglamentada sobre el oro, plata y platino que adquieran o procesen, exigir para la adquisición y procesamiento de dichos metales preciosos la entrega de la declaración certificada por la respectiva Alcaldía Municipal y remitirla al Ministerio de Minas y Energía por correo certificado o cualquier otro medio hábil equivalente, dentro del término previsto en el literal anterior junto con los recibos de consignación;

f)

El Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de entidad recaudadora, distribuirá y transferirá las participaciones correspondientes a regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías en el término establecido en el término establecido en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, con fundamento en las declaraciones y liquidaciones recibidas de las entidades retenedoras. Entiéndese por recaudo para estos efectos, la suma total de dineros recibida a título de regalía por la entidad recaudadora al último día de cada mes calendario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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