º . La liquidación, retención, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos, tendrán el siguiente régimen especial
Las declaraciones ante las Alcaldías Municipales no estarán sujetas a la periodicidad establecida en el artículo segundo de este Decreto y se presentarán en los formularios diseñados para el efecto, los cuales con tendrán como mínimo los mismos datos contemplados en los literales b), c), d) y f), del artículo 3º de este Decreto, indicando la cantidad aproximada de mineral extraído y si el yacimiento de origen del mismo es de propiedad particular sujeto a impuesto específico, para lo cual se relacionará el número del correspondiente registro minero. Se dejarán además, espacios en blanco para que la entidad liquidadora y retenedora, indique la cantidad exacta de mineral gravado y el valor de la regalía liquidada y retenida. Estas declaraciones podrán ser presentadas por el comprador directo del mineral, evento en el cual deberá indicar el nombre, domicilio y número de identificación del explotador-vendedor y la cantidad de mineral comprado;
Recibida la declaración por la Alcaldía, ésta procederá a certificarla y a devolverla al declarante, dejando copia de la misma en sus archivos, para que finalmente sea presentada por éste ante la entidad liquidadora y retenedora de regalías;
Desígnanse como agentes liquidadores y retenedores de regalías derivadas de la explotación de metales preciosos, a: - Banco de la República y entidades financieras, respecto del oro, plata y platino que compren. - Joyeros y comerciantes, respecto del oro, plata y platino no procesados, que adquieran. - Casas fundidoras o refinadoras, respecto del oro, plata y platino que adquieran o procesen, con excepción del entregado por el Banco de la República o entidades financieras, para su proceso.
Los agentes retenedores deberán consignar las regalías en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señale el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de entidad recaudadora, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe la compra o se entregue el resultado del análisis o refinación;
Es obligación de los agentes designados en el literal c), liquidar y retener la regalía que corresponda según el artículo 16 de la ley reglamentada sobre el oro, plata y platino que adquieran o procesen, exigir para la adquisición y procesamiento de dichos metales preciosos la entrega de la declaración certificada por la respectiva Alcaldía Municipal y remitirla al Ministerio de Minas y Energía por correo certificado o cualquier otro medio hábil equivalente, dentro del término previsto en el literal anterior junto con los recibos de consignación;
El Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de entidad recaudadora, distribuirá y transferirá las participaciones correspondientes a regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías en el término establecido en el término establecido en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, con fundamento en las declaraciones y liquidaciones recibidas de las entidades retenedoras. Entiéndese por recaudo para estos efectos, la suma total de dineros recibida a título de regalía por la entidad recaudadora al último día de cada mes calendario.