Artículo cuarto. En desarrollo de las atribuciones consignadas en los artículos 3° y 4° de la Ley 47 de 1968, las Juntas Administradoras de Deportes podrán realizar inversiones de sus bienes en orden a obtener beneficios económicos que las capaciten para el adecuado cumplimiento de sus fines con sujeción a los planes generales de inversiones que señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Con este objeto las Juntas Administradoras de Deportes podrán: 1° Adquirir y enajenar, tomar y dar en arrendamiento bienes muebles e inmuebles, y emitir bonos y pagarés previa autorización del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para la financiación de las obras que queden comprendidas dentro del giro de sus actividades. 2° Hacer empréstitos y constituir depósitos de toda clase de entidades crediticias que sean necesarias para la realización de los objetivos y fines para los cuales han sido creadas. CAPITULO II Representación y Dirección.
Decreto 2343 de 1970 →Vigente
Artículo 4
Decreto 2343 de 1970 · por el cual se dictan normas para la organización y el funcionamiento de las Juntas Administradoras de Deportes.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.