Micelio

Artículo 1041

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si no se presentare opositor, o si no se probare derecho en la oposición, el Juez, en la sentencia, adjudicará los bienes al Municipio correspondiente, o a éste y al demandante particular, si lo hubiere habido, en la proporción que les corresponda.

Si se tratare de vacantes, la sentencia se registrará en el lugar respectivo para que sirva de título de propiedad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 103 de 1923