Art. 13. No se podrá suspender a un maestro de escuela sino después de haberlo apercibido para obtener corrección de la falta cometida y de darle un plazo prudencial para que presente sus descargos. La suspensión de un Maestro de escuela es revocable por el Secretario de Instrucción Pública del Departamento, cuando se demuestre que ha habido injusticia o ligereza en el procedimiento de la Inspección local; para este efecto atenderá a los informes del Inspector provincial.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 13
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.