Micelio

Artículo 33

Las Cooperativas Y Secciones De Crédito

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

además de los preceptos generales que les son aplicables según esta Ley, deberán cumplir en sus operaciones las siguientes reglas especiales:

1 Las cuentas de capital, obligaciones, operaciones y liquidaciones y de beneficios de cooperativas de crédito qué funcionen como-secciones de otra cooperativa; se llevarán separadamente de la cooperativa principal.

2ª El radió de operaciones de las cooperativos (le crédito, estará' limitado a los asociados. En consecuencia, cuando se trate de Una sección de asesoría de otra cooperativa, no podrí tener cómo socios b cooperadores' a personas que no tengan el carácter de socios «le la cooperativa

3ªLos préstamos y descuentos no podrán hacerse para Hiles de circulación, ni para inversiones permanentes, y serán por un plazo máximo de una cooperativa, n In fecha de cada operación, salvo las operaciones de monte de piedad, en los cuales podrá cobrarse hasta el doble de aquel Interés mensual.

4ª Los prestamos distintos de los de monte de piedad, deberá preferirse los pequeños agricultores o industriales, y la cuantía no pasará de quinientos pesos moneda legal para cada uno. Se preferirá también en los préstamo» y descuentos aquellos cuyo producto son, para operaciones comerciales y sobre documentos o giros de cualquier clase que den control a la cooperativa respecto de mercancías existentes o de productos agrícolas o industriales en vía de producción, fabricación, transporte o venta, cuyo precio corriente en el mercado sea, por lo menos, 1111 treinta por ciento superior al monto del préstamo

5ª No podrá el prestatario variar el destino del préstamo. Si a pesar de esta prohibición se alterare, la cooperativa o sección del crédito podrí, a su juicio, dar por vencido el plazo y exigir todo el capital con intereses y gastos, sin ninguna otra formalidad o requerimiento previo. Esta disposición, es aplicable a todos los préstamos y descuentos distintos de las operaciones de monte de piedad, y se incluirá en los respectivos documentos, sin que ello modifique el carácter de negociables que tengan.

En los estatutos y reglamentos de las cooperativas o secciones de crédito se establecerán las condiciones en virtud de las cuales deberán los cooperadores vigilarse recíprocamente, asegurar que los préstamos y descuentos que obtengan para fines agrícolas o industriales se inviertan exclusivamente en esas operaciones, y que no desmejoren las garantías dadas.

6ª Los documentos de crédito a favor de dichas cooperativas por préstamos y descuentos, que se conformen a la primera parte de la regla 4ª y 5ª que preceden, podrán ser negociados y descontados en la Caja de Crédito Agrario y por los Bancos, inclusive por el Banco de la República.

7ª Los préstamos se devolverán, so pena de expulsión, en los plazos y forma estipulados; pero los prestatarios podrán anticiparlos en cualquier tiempo, sin recargo ni intereses por el destrate o anticipo.

8ª Los intereses deberán satisfacerse precisamente en los plazos y forma convenidos, pudiendo, de lo contrario, exigir la Junta o consejo de Administración la devolución del préstamo, e imponer los recargos previamente fijados.

9ª Los ahorros recibidos por las cooperativas serán depositados sin demora alguna por ellas, y con el mismo carácter, en la Caja Colombiana de Ahorros más cercana, de modo que las cooperativas o secciones de crédito sean en este particular un medio de organización y percepción de los ahorros, y de pago de los mismos, cuando los cooperadores lo soliciten.

Cuando por la naturaleza de los fines de las cooperativas o secciones de crédito, se establezca en los estatutos que puede invertirse parte de los ahorros en préstamos a los asociados, tal inversión sólo podrá hacerse mediante la responsabilidad de la cooperativa, y con seguridades suficientes, otorgadas por los prestatarios en forma solidaria, o con garantías reales, para lo cual el gobierno dictará, oyendo el concepto de la Superintendencia Bancaria, los reglamentos o providencias necesarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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