° . Cuando la solicitud de protección se relacione con territorios étnicos, el Ministerio Público la enviará al día siguiente de su recepción al Ministerio del Interior y de Justicia. Si la protección solicitada se refiere a un territorio étnico no titulado ni inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, el Ministerio del Interior y de Justicia deberá iniciar o culminar, de manera preferente, los procedimientos establecidos en los artículos 116, 140, 141 y concordantes de la Ley 1152 de 2007 y remitirá el acto administrativo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en donde se encuentre ubicado el territorio étnico, para que se proceda a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria que lo identifique, y se informará lo actuado a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo de su competencia. En el evento que la solicitud de protección recaiga sobre territorios étnicos titulados e inscritos, el Ministerio del Interior y de Justicia la enviará al día siguiente de su recepción, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en donde se encuentre ubicado el territorio, para que esta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue recibida, proceda a inscribir la prohibición de enajenar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo e informe lo actuado a la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los cinco (5) días siguientes, para que lo incluya en el Registro de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia - RUPTA. Artículo 5º . Al momento de autorizar escrituras públicas respecto de bienes inmuebles, los notarios deberán verificar que no se encuentren inscritas medidas de protección; de ser así, se abstendrán de autorizar cualquier acto que pretenda transferir o enajenar los derechos que dice ostentar el solicitante. Para tal fin, el notario deberá optar por tomar declaración juramentada al vendedor o transferente, donde manifieste si ese predio se encuentra o no protegido en los términos de la Ley 1152 de 2007 o solicitar los documentos que acrediten la condición del mismo. Igualmente, los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de inscribir los citados actos, cuando se encuentre inscrita una medida de protección. Los actos administrativos motivados, por medio de los cuales los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada autoricen la enajenación de inmuebles protegidos mediante declaratorias emitidas en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 1152 de 2007, deberán inscribirse en los folios de matrícula respectivos.
Decreto 768 de 2008 →Vigente
Artículo 4
Decreto 768 de 2008 · por el cual se reglamenta el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.