ARTICULO 57 . Grupos de Trabajo. - Para el cumplimiento de algunas de las funciones que le corresponde a la Superintendencia en el nivel nacional o seccional, y con el propósito de desarrollar con mayor eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la entidad, el Superintendente Nacional de Salud podrá organizar grupos de trabajo, con carácter permanente o transitorio, al interior de la Superintendencia o en sus seccionales, o en sedes distintas de las Superintendencias Delegadas Seccionales, asignándoles las funciones y competencias que se requieran.
Decreto 2165 de 1992 →Vigente
Artículo 57
Decreto 2165 de 1992 · por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.